Código de Procedimiento Penal Artículo 49 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 49.
Recusado un juez o reclamada su implicancia pasará el conocimiento del negocio al llamado por la ley a subrogarlo, mientras se tramita y resuelve el incidente de implicancia o recusación. Pero el subrogante se limitará a practicar las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7° y a dictar las providencias urgentes mientras penda el incidente.
Recusado uno o más miembros de un tribunal de alzada, o reclamada su implicancia, los demás miembros continuarán en el conocimiento del negocio hasta que se resuelva el artículo o hasta que la causa se ponga en estado de sentencia definitiva.
Chile Art. 49 Código de Procedimiento Penal
Mejores juristas
Andrés Retamales
Tu Consulta Jurídica SpA
Rodrigo Cortés Barrera
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
al juan claude le meti el pico en el quinchito
al benja romero le gusta el ñato waton y con la cabeza morbidaaa
pregúntale a tu hermana
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios