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Código de Procedimiento Penal Artículo 49 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 49.

Recusado un juez o reclamada su implicancia pasará el conocimiento del negocio al llamado por la ley a subrogarlo, mientras se tramita y resuelve el incidente de implicancia o recusación. Pero el subrogante se limitará a practicar las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7° y a dictar las providencias urgentes mientras penda el incidente.

Recusado uno o más miembros de un tribunal de alzada, o reclamada su implicancia, los demás miembros continuarán en el conocimiento del negocio hasta que se resuelva el artículo o hasta que la causa se ponga en estado de sentencia definitiva.



Chile Art. 49 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...47 48 49 50 51 ...696

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Chile ctm, puro que me hace sufrir chuchetumare, con Bolivia no se puede perder hijos de la perra


y el pico yiaaaaaaaa


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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