Código de Procedimiento Penal Artículo 449 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 449.
Puede el procesado renunciar a la práctica de las diligencias del juicio plenario y consentir en que el juez pronuncie sentencia sin más trámite que la acusación y su contestación. El juez accederá a la petición formulada a este respecto, siempre que el Ministerio Público o el querellante particular no se opongan, alegando que tienen prueba que producir durante el plenario.
Chile Art. 449 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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