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Ley de adopción Artículo 72 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de adopción
Artículo 72. Reglamento

Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá:

a) El procedimiento de ingreso al registro de poseer las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente a que se refiere el artículo 34, de acuerdo con los principios establecidos en el Párrafo 2° del Título I, la emisión del correspondiente certificado y la reclamación en caso de disconformidad con los resultados de la evaluación efectuada en él. Además, deberá regular la forma de emisión, su vigencia y las maneras de dejar sin efecto los certificados otorgados en el procedimiento precedentemente señalado.

b) El proceso de autorización de organismos internacionales para actuar como intermediarios en materia de adopción internacional según lo dispuesto en el artículo 7.

c) El procedimiento y plazos para realizar la solicitud excepcional de adopción por parte de las familias de acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.

d) Cualquier otro aspecto necesario para la correcta aplicación de la presente ley.



Chile Art. 72 Ley de adopción
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