Código de Procedimiento Penal Artículo 301 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 301.
El incomunicado podrá asistir, guardándose las precauciones necesarias, a las diligencias periciales en que la ley le dé intervención, siempre que su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.
Chile Art. 301 Código de Procedimiento Penal
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