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Código de Procedimiento Penal Artículo 297 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-12-2023

Código de Procedimiento Penal
Artículo 297.

Sólo el juez de la causa podrá ordenar la medida indicada en el artículo precedente, o autorizar la que otro funcionario hubiere dictado antes de poner al detenido o preso a disposición del juez.

En casos urgentes y conforme al reglamento de la casa, podrá el alcaide o el jefe del establecimiento, o la persona que haga sus veces, disponer que se pongan prisiones al detenido o preso por alguno de los motivos expresados en el artículo anterior; pero dará parte por escrito al juez de la causa en la primera audiencia, para que se pronuncie sobre dicha medida.



Chile Art. 297 Código de Procedimiento Penal
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UDEC después el resto


abogado wolfenson penca culiao


Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


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