Código de Procedimiento Penal Artículo 294 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 294.
El detenido o preso tendrá derecho para procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que sean compatibles con el objeto de su detención o prisión y con el régimen del establecimiento.
Podrá, además, en el caso de no estar incomunicado por disposición del juez, recibir la visita de un ministro de su religión, de su abogado o de su procurador, o de aquellas personas con quienes esté en relación de familia, de intereses o que puedan darle consejos, observándose en este caso las prescripciones del reglamento de la casa. Si el juez lo estimare conveniente, podrá ordenar que las conferencias del detenido con dichas personas sean presenciadas por algunos de los empleados del establecimiento o del juzgado, o suspenderlas temporalmente mientras sea necesario para el éxito de la investigación.
Chile Art. 294 Código de Procedimiento Penal
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
valentin caballero sexo gratis
Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
La UAT exigente?? JAJAJ, es la top 13 de Chile, dejen de quejarse y pónganse a estudiar mejor.
en menos de 1 mes doy el grado deseenme exito los csm
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