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Código de Procedimiento Penal Artículo 24 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 24.

Siempre que se trate de delitos que deban perseguirse de oficio, los tribunales competentes estarán obligados a proceder, aun cuando el Ministerio Público no crea procedente la acción.

En general, tienen los tribunales perfecta libertad para aceptar o rechazar las peticiones del Ministerio Público.



Chile Art. 24 Código de Procedimiento Penal
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Chile ctm, puro que me hace sufrir chuchetumare, con Bolivia no se puede perder hijos de la perra


y el pico yiaaaaaaaa


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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