Código de Procedimiento Penal Artículo 197 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 197.
Si la persona llamada a declarar ejerce funciones de servicio público que no puedan ser desamparadas, conjuntamente con citarla el juez dará aviso de la citación al jefe respectivo. Este tomará inmediatamente las providencias necesarias para que, sin daño del servicio, sea cumplida la orden del juez.
Tratándose de personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, que no esté exento de la obligación de concurrir, el juez de la causa podrá encomendar la práctica de la diligencia al juez militar de instrucción que corresponda en virtud del exhorto que se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo 198.
Si el tribunal no hiciere uso de la facultad contemplada en el inciso anterior, deberá comunicar la citación al jefe respectivo quien hará que se cumpla la orden del tribunal. No obstante, si razones impostergables de servicio lo hicieren necesario, la autoridad militar o de carabineros correspondiente podrá solicitar al juez de la causa que proceda en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 192. Si el juez denegare esta solicitud, deberá hacerlo en un auto motivado.
Chile Art. 197 Código de Procedimiento Penal
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