Código de Procedimiento Penal Artículo 182 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 182.
Si durante la pesquisa de que se trata en el presente párrafo, se descubrieren objetos o datos que permitan sospechar la existencia de un delito distinto del que es materia del sumario y del cual nazca acción pública, el juez, si tuviere competencia para el juzgamiento del nuevo delito, extenderá a él sus investigaciones, formando o no proceso separado según las reglas legales; pero si careciere de competencia, se limitará a recoger los datos u objetos encontrados y a ponerlos a disposición del juez correspondiente con una relación de los antecedentes del caso.
En tal evento, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
Chile Art. 182 Código de Procedimiento Penal
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