Código de Procedimiento Penal Artículo 106 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 106.
En el caso a que se refiere el artículo precedente, el juez expedirá un auto cabeza de proceso en que, después de enunciar el conducto por donde ha llegado a su noticia el hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación o suministrar datos para descubrir a los delincuentes, mandará practicar las primeras diligencias para la comprobación del delito.
Sin embargo, no enunciará en ese auto los hechos o circunstancias cuya divulgación pueda perjudicar el éxito de la investigación, ni el nombre del denunciante, si éste exigiere su reserva.
Chile Art. 106 Código de Procedimiento Penal
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