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Código de Procedimiento Penal Artículo 100 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 100.

No están obligados a rendir fianza de calumnia:

1° El ofendido ni sus herederos o representantes legales;

2° En los delitos de homicidio o lesiones graves, el cónyuge del ofendido, sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales; ni sus parientes colaterales legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad; ni su adoptante ni su adoptado.

3° El que se querella por el delito de falsificación de moneda que tenga curso legal, o de falsificación de documentos de crédito emitidos por organismos o empresas del Estado, sociedades anónimas, bancos comerciales o instituciones financieras, y

4° Los oficiales del Ministerio Público y los representantes del Consejo de Defensa del Estado, de las Municipalidades, de la Contraloría General de la República y de los servicios fiscales, semifiscales y de administración autónoma, en las querellas que interpusieren en carácter de tales.



Chile Art. 100 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...98 99 100 101 102 ...696

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ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis



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