CPC Artículo 899 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 899.
Oída la contestación, el tribunal resolverá sobre la impugnación, sea aprobando la operación, sea mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea fijando por sí mismo el justiprecio de los bienes.
Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación.
Presentada la operación por el perito, hará el tribunal el justiprecio sin más trámite.
Chile Art. 899 Código de Procedimiento Civil
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Chile ctm, puro que me hace sufrir chuchetumare, con Bolivia no se puede perder hijos de la perra
y el pico yiaaaaaaaa
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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