Código de Minería Artículo 194 Chile
Código de Minería
Artículo 194.
Los beneficios se distribuirán en proporción a las acciones de cada socio.
La distribución se hará cuando la junta lo determine o, en su defecto, cuando el administrador lo estime conveniente.
La distribución se hará en minerales, en pastas o en dinero, según lo acuerden los socios.
Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se hará en dinero.
En todo caso, una o más personas, que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigir que su cuota en la producción les sea entregada en los propios minerales o pastas, previo reembolso de los gastos correspondientes.
Chile Art. 194 Código de Minería
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