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Código de Minería Artículo 151 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Minería
Artículo 151.

Por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; pero el derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él.



Chile Art. 151 Código de Minería
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