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Código Civil Artículo 440 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 440.

El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.

Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.

El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo.



Chile Art. 440 CC
Artículo 1 ...438 439 440 441 442 ...FINAL

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