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CJM Artículo 279 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código de Justicia Militar
Artículo 279.

Los delitos particulares que se cometan con motivo de la sedición o motín, o durante ella, serán castigados con las penas que les correspondan, con independencia del de sedición.

Cuando no pueda descubrirse a sus verdaderos autores, serán penados como tales los jefes principales o subalternos de los sediciosos que, hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.



Chile Art. 279 Código de Justicia Militar
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