CJM Artículo 281 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 281.
El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.
Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.
Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.
Chile Art. 281 Código de Justicia Militar
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