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CJM Artículo 280 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-12-2023

Código de Justicia Militar
Artículo 280.

El militar que, teniendo conocimiento de que se comete o trata de cometer el delito de sedición, no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo, sufrirá la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados.

La mera negligencia para combatir una sedición será penada con la pena de pérdida del estado militar.



Chile Art. 280 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...278 279 280 281 282 ...FINAL

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UDEC después el resto


abogado wolfenson penca culiao


Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


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