CJM Artículo 153 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025
Código de Justicia Militar
Artículo 153.
Si fueren varios los procesados, el plazo expresado en el artículo 150 será sucesivo, pero no podrá exceder de sesenta días. El Fiscal determinará el orden en que los procesados responderán los cargos y adoptará las providencias necesarias para que puedan hacerlo en el tiempo máximo aquí establecido, en su caso.
Chile Art. 153 Código de Justicia Militar
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Invitado
13-03-25 15:25:08
Frente playero el resto que la chupe
Invitado
03-03-25 22:52:53
existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -
Invitado
17-02-25 10:49:24
valesex vosotros sabeis
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