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CJM Artículo 153 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código de Justicia Militar
Artículo 153.

Si fueren varios los procesados, el plazo expresado en el artículo 150 será sucesivo, pero no podrá exceder de sesenta días. El Fiscal determinará el orden en que los procesados responderán los cargos y adoptará las providencias necesarias para que puedan hacerlo en el tiempo máximo aquí establecido, en su caso.



Chile Art. 153 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...151 152 153 154 155 ...FINAL

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ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis



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