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Código de Comercio Artículo 941 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Código de Comercio
Artículo 941.

A falta de disposición expresa en el contrato, el flete se regirá por las siguientes normas:

1º. Se devengará desde el día en que la nave sea puesta a disposición del fletador en las condiciones establecidas en el contrato, y

2º. Se pagará por períodos mensuales anticipados.



Chile Art. 941 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...939 940 941 942 943 ...FINAL

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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.


Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión



Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


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