Código de Comercio Artículo 70 Chile
Código de Comercio
Artículo 70.
El corredor no puede compensar las sumas que recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio que se le entregare de los vendidos por él, con las cantidades que le deba su cliente, comprador o vendedor.
Chile Art. 70 CCom, CDC, C Co
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