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Código de Comercio Artículo 571 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código de Comercio
Artículo 571. Notificación

El asegurado deberá dar aviso en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.



Chile Art. 571 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...569 570 571 572 573 ...FINAL

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