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Código de Comercio Artículo 549 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código de Comercio
Artículo 549. Vicio propio

El asegurador no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario.

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.



Chile Art. 549 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...547 548 549 550 551 ...FINAL

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