Código de Comercio Artículo 5 Chile
Código de Comercio
Artículo 5.
No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1°. Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2°. Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
Chile Art. 5 CCom, CDC, C Co
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