Código de Comercio Artículo 380 Chile
Código de Comercio
Artículo 380.
Los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.
Tampoco podrán concurrir al procedimiento concursal de liquidación de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.
Chile Art. 380 CCom, CDC, C Co
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