Código de Aguas Artículo 240 Chile
Código de Aguas
Artículo 240.
El presidente del directorio o quien haga sus veces, velará por el cumplimiento de los acuerdos de éste y tendrá la representación de la comunidad.
En el orden judicial, la representará en la forma que dispone el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.
Chile Art. 240 Código de Aguas
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efectivamente la 5 lucas
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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