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Código Civil Artículo 601 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código Civil
Artículo 601.

En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero, ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.

Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2º, se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.



Chile Art. 601 CC
Artículo 1 ...599 600 601 602 603 ...FINAL

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