Código Civil Artículo 599 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026
Código Civil
Artículo 599.
Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.
Chile Art. 599 CC
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