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Código Civil Artículo 600 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código Civil
Artículo 600.

Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.



Chile Art. 600 CC
Artículo 1 ...598 599 600 601 602 ...FINAL

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El tipo penal es "aplicación pública diferente"


Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?


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Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


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