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Código Civil Artículo 359 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Civil
Artículo 359.

Si no fuere posible aplicar la regla del artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.



Chile Art. 359 CC
Artículo 1 ...357 358 359 360 361 ...FINAL

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Robertini eres un wekito


Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


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