Código Civil Artículo 18 Chile
Código Civil
Artículo 18.
En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
Chile Art. 18 CC
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