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Código Civil Artículo 18 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 18.

En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.



Chile Art. 18 CC
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ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta


los tengo como weon leyendo



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