Código Civil Artículo 2185 Chile
Código Civil
Artículo 2185.
Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.
Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.
Chile Art. 2185 CC
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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