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Código Civil Artículo 2185 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 2185.

Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.



Chile Art. 2185 CC
Artículo 1 ...2183 2184 2185 2186 2187 ...FINAL

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