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Código Civil Artículo 1788 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Civil
Artículo 1788.

Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.



Chile Art. 1788 CC
Artículo 1 ...1786 1787 1788 1789 1790 ...FINAL

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Robertini eres un wekito


Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


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