Código Civil Artículo 1788 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025
Código Civil
Artículo 1788.
Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.
Chile Art. 1788 CC
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