Código Civil Artículo 2221 Chile
Código Civil
Artículo 2221.
En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.
Chile Art. 2221 CC
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