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Código Civil Artículo 1729 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Civil
Artículo 1729.

La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.



Chile Art. 1729 CC
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