Código Civil Artículo 1727 Chile
Código Civil
Artículo 1727.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrarán a componer el haber social:
1º. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;
2º. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;
3º. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.
Chile Art. 1727 CC
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