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Código Civil Artículo 1727 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código Civil
Artículo 1727.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrarán a componer el haber social:

1º. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

2º. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;

3º. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.



Chile Art. 1727 CC
Artículo 1 ...1725 1726 1727 1728 1729 ...FINAL

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