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Código Civil Artículo 1596 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código Civil
Artículo 1596.

Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.



Chile Art. 1596 CC
Artículo 1 ...1594 1595 1596 1597 1598 ...FINAL

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ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis



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