Código Civil Artículo 1384 Chile
Código Civil
Artículo 1384.
Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o censos.
Chile Art. 1384 CC
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Robertini eres un wekito
Introduccion al derecho pipipi
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