Código Sanitario Artículo 56 Chile
Código Sanitario
Artículo 56.
Corresponde al Servicio Nacional de Salud en materia de protección sanitaria internacional:
a) adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito o tráfico, medidas contra la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre;
b) recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países, y
c) estimular el intercambio internacional de informaciones que tengan importancia en el mejoramiento de la salud pública y en el control de las enfermedades propias del hombre.
Chile Art. 56 Código Sanitario
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