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Código Civil Artículo 1383 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1383.

Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación, o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.



Chile Art. 1383 CC
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