Código Civil Artículo 1320 Chile
Código Civil
Artículo 1320.
Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.
Chile Art. 1320 CC
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Hola, pueden borrar un comentario puesto por un invitado en el artículo 443 bis del código penal, esta usando mi nombre de forma burlesca y la persona me comenta que no lo puede borrar. Porfavor actuar
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hola soy g. palazzi y me encanta p...
Hola soy la jopaaa que buen artículo
articulo de degenerado
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