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Código Civil Artículo 1317 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código Civil
Artículo 1317.

Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.



Chile Art. 1317 CC
Artículo 1 ...1315 1316 1317 1318 1319 ...FINAL

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