Código Civil Artículo 1619 Chile
Código Civil
Artículo 1619.
La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1º. El deudor queda libre de todo apremio personal;
2º. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos;
3º. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
Chile Art. 1619 CC
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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