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Código Civil Artículo 1619 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-02-2025

Código Civil
Artículo 1619.

La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1º. El deudor queda libre de todo apremio personal;

2º. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos;

3º. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.



Chile Art. 1619 CC
Artículo 1 ...1617 1618 1619 1620 1621 ...FINAL

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valesex vosotros sabeis




En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.


y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


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