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Código Civil Artículo 1117 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Civil
Artículo 1117.

Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1114.

Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.



Chile Art. 1117 CC
Artículo 1 ...1115 1116 1117 1118 1119 ...FINAL

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ta bn jajajaa


que largo es este articulo dios


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