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CPC Artículo 237 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-02-2025

Código de Procedimiento Civil
Artículo 237.

Las sentencias que ordenen prestaciones de dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite después de vencido el plazo de un año, concedido en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo.

Se aplicará también este procedimiento cuando se solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto del indicado en el artículo 233.

En los juicios a que dé lugar la ejecución de las resoluciones a que se refiere este artículo, no se admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior.



Chile Art. 237 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...235 236 237 238 239 ...FINAL

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valesex vosotros sabeis




En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.


y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


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