Código Civil Artículo 1111 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023
Código Civil
Artículo 1111.
Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1107.
Chile Art. 1111 CC
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buena joaquin, el regalon de la diuca
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