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Código Civil Artículo 1109 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2025

Código Civil
Artículo 1109.

El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1106.



Chile Art. 1109 CC
Artículo 1 ...1107 1108 1109 1110 1111 ...FINAL

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No entiendo a qué se refiere el inciso final...


aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo


yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito


yo cuando acto juridico


Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5


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