Sobre seguridad privada Artículo 112 Chile
Sobre seguridad privada
Artículo 112.
Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Chile Art. 112 Sobre seguridad privada
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