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Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia Artículo 66 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia
Artículo 66. De las funciones

Las Oficinas Locales de la Niñez deberán desarrollar la promoción, prevención y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de las siguientes funciones:

a) Orientar a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias en el ejercicio de sus derechos.

b) Fortalecer e impulsar la participación de los niños, niñas y adolescentes, sus familias, comunidades y la sociedad civil en materias relacionadas con la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Lo anterior se realizará por medio de la constitución de Consejos Consultivos Comunales, compuestos por niños, niñas y adolescentes, los que deberán sesionar periódicamente.

c) Detectar oportunamente riesgos de vulneraciones de derechos de un niño, niña o adolescente, teniendo en consideración los factores de riesgo y factores protectores de éste, su familia y su entorno.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará el instrumento de focalización necesario para la prevención y detección oportuna de riesgos de vulneraciones de derechos de un niño, niña o adolescente y la entrega de su oferta. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, estará encargado de la definición, administración, coordinación y tratamiento de los datos personales del referido instrumento de focalización, de acuerdo a la letra f) del artículo 3 de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica.

d) Iniciar y gestionar los procesos de protección administrativa universal y/o especializada de los derechos de los niños, niñas o adolescentes destinados a adoptar las medidas de protección consignadas en la presente ley, de oficio o a petición del niño, niña o adolescente, sus padres y/o madres, sus representantes legales o quien lo tenga legalmente a su cuidado, o de cualquier persona interesada en el respeto de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el procedimiento de protección administrativa establecido en el artículo 72. Si se trata de procesos de protección universal se estará a lo dispuesto en las letras e) y g) de esta misma disposición. Si se trata de procesos de protección especializada se atenderá a lo dispuesto en las letras f) y g) de este artículo.

e) Realizar los procesos de protección administrativa universal, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante la detección de riesgos de vulneración de cualquiera de sus derechos. La Oficina Local de la Niñez recepcionará los antecedentes y realizará un diagnóstico biopsicosocial del niño, niña o adolescente y su familia. El Coordinador de la Oficina Local adoptará la o las medidas de protección administrativa que correspondan conforme a los resultados del mencionado diagnóstico y elaborará un plan de intervención personalizado con el niño, niña o adolescente y su familia, si correspondiere.

El plan de intervención será sugerido por el gestor de casos y se consignará en un acuerdo celebrado con el niño, niña o adolescente y su familia, quienes voluntariamente se comprometerán con su cumplimiento. El plan se construirá en forma coparticipativa, sobre la base de los procedimientos establecidos en los reglamentos a que se refiere la letra g) de este artículo, en los que se respetarán y resguardarán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y se observarán las garantías de un debido proceso.

Adoptado el acuerdo, la Oficina Local de la Niñez dará inicio a la implementación de la o las medidas de protección administrativa, derivando a los niños, niñas y adolescentes, y sus familias, a los órganos competentes, en concordancia con el plan de intervenció



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Buenos días estoy trabajando 7x1 rotativo de 8 horas.. Para el cálculo se puede sacar el total del mes ya que la empresa dice que aveces trabajamos menos en la semana


se actua bajo el supuesto de la infraccion de la ley de transito. lease los articulos 7 y 8 del codigo civil y deje de comentar sobre asuntos en los cuales no tiene conocimiento alguno. saludos.


Si usted es la víctima en causa por VIF y no se presenta a la audiencia preparatoria del juicio hay que distinguir si la causa es penal o en juzgados de familia. Si es en juzgados de familia, la ausencia de la denunciante podrá el tribunal archivar la causa, sin embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos denunciados el tribunal decretará medios de prueba de oficio y se continuará con el proceso hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Si la causa es penal, la ausencia de la víctima a la audiencia preparatoria no tiene mucha tracendencia, toda vez que es el momento de la víctima haga uso de su derecho a ser oida y el proceso continuará hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Pero, en el caso penal, si la víctima no solo no se presenta a esa audiencia, sino que no participará más en el juicio, el Ministerio Público carecerá del medio de prueba más importante para lograr una condena, esto no quiere decir que no podrá probar la acusación, sino que se le hará mucho más difícil.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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La celebración de matrimonio por mandato es lícito en Chile. Se debe cumplir con las exigencias legales establecidas en el Código Civil y en la ley del Registro Civil. Incluso se puede celebrar matrimonio con mandato de ambos cónyuges, más aún, estando ambos fuera del país.


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la ley de tránsito al señala:

Artículo 156.- Carabineros de Chile e InspectoresFiscales o Municipales podrán retirar los vehículos

abandonados o que se encuentren estacionados sin su

conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley,

enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe

habilitar y mantener la Municipalidad.

Esto se interpretaría que se entiende abandonado el vehículo estacionado en infracción de tránsito, es decir, estacionado en lugar prohíbido como la platabanda, costado izquierdo de la calzada, sobre la acera, sobre paso peatonal, a menos de 200 metro de túnel, gradiente, etc.

Así, se puede eliminar el peligro de accidente que significa ese vehículo mal estacionado, finalidad de la señal o demarcación de tránsito, en este caso restrictiva o prohibitiva.

Así las cosas, si el vehículo está estacionado en lugar que lo habilita para ello, podrá pasar años ahí, sin infringir la norma de tránsito, sin perjuicio que se pudieran aplicar otras normas jurídicas para el retiro del vehículo, por ejemplo que se ha vuelto un foco de insalubridad.

Por tanto, el criterio para el retiro del vehículo por abandono es claro; estar estacionado en lugar prohibido y generalmente los inspectores municipales dejan carteles de aviso de retiro con plazos expresos, dando la posibilidad al dueño o poseedor del vehículo lo retire del lugar.


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