Sobre eficiencia energética Artículo 5 Chile
Sobre eficiencia energética
Artículo 5.
Las municipalidades, gobiernos regionales y entidades regidas por el Título II del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, deberán velar por el buen uso de la energía en los inmuebles que ocupen y/o administren a cualquier título. Para ello, deberán reportar al Ministerio de Energía los consumos de todas las fuentes energéticas usadas por sus inmuebles, así como la información básica de la caracterización de los mismos, tales como superficie, número de trabajadores, año de construcción, tipo de envolvente, entre otras. El reglamento a que se refiere el artículo 2° de la presente ley establecerá los tipos de inmuebles que deberán reportar, así como la forma, plazo y tipo de información a entregar.
Cada entidad deberá contar con uno o más encargados debidamente capacitados en eficiencia energética para cumplir la función de "gestor energético", la que no será necesariamente de dedicación exclusiva. El reglamento establecerá los plazos, procedimientos y requisitos que deberán cumplir los gestores energéticos.
Para estos efectos, el Ministerio de Energía desarrollará un plan de capacitación y sensibilización en eficiencia energética para los gestores energéticos. Asimismo, deberá publicar anualmente un reporte sobre la gestión de energía y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el sector público.
El reglamento establecerá la gradualidad de incorporación de las entidades de la Administración del Estado que estarán sujetas a las obligaciones previstas en el presente artículo.
El Senado y la Cámara de Diputados, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, el Servicio Electoral, el Consejo Nacional de Televisión y el Consejo para la Transparencia deberán velar por el buen uso de la energía en los inmuebles que ocupen o administren a cualquier título y deberán publicar los antecedentes que menciona el inciso primero mediante su inclusión en las memorias o cuentas públicas que señalen sus respectivas leyes orgánicas. Para fines del cumplimiento de esta obligación, la Corte Suprema, el respectivo jefe de servicio o los órganos colegiados que ejerzan dicha función, podrán dictar la normativa que sea conveniente a tales efectos, pudiendo considerar en su formulación las disposiciones contenidas en el reglamento a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública quedarán sujetas a la obligación de velar por el buen uso de la energía en los inmuebles que ocupen y/o administren a cualquier título y deberán publicar anualmente las acciones de eficiencia energética que hayan realizado, resguardando el secreto o reserva de la información, cuando corresponda.
Chile Art. 5 Sobre eficiencia energética
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